Se refiere al acto legislativo avalado por el voto de la mayoría de miembros presentes en el Pleno de alguna de las cámaras del Congreso de la Unión respecto a la opinión técnica previamente aprobada por las comisiones, en sentido negativo o aprobatorio, que puede contener una iniciativa, proposición con punto de acuerdo, minuta, observaciones del Ejecutivo federal, Cuenta Pública o algún asunto de facultad exclusiva de alguna de las cámaras. Los proyectos que no son facultad exclusiva de las cámaras de Diputados o Senadores, una vez aprobados en la cámara de origen, se ponen a consideración de la colegisladora –en calidad de cámara revisora- para que ésta emita sus consideraciones y continúe el trámite correspondiente. Los dictámenes que contienen reformas a la Constitución deberán ser aprobados por el Pleno con mayoría calificada.

El Reglamento de la Cámara de Diputados establece que un asunto podrá ser sometido a discusión y votación del Pleno sin que se presente el dictamen de comisión respectivo cuando se tramite de urgente u obvia resolución; cuando haya precluido el plazo de dictaminación de las comisiones; o se trate de una iniciativa o minuta con trámite preferente, que no hubiera sido dictaminada en el término de 30 días naturales, contados a partir de que sea presentada por el Ejecutivo Federal.

El Reglamento del Senado establece que los dictámenes con proyecto de ley o decreto se debaten y votan sólo después de haberse efectuado dos lecturas ante el Pleno en sesiones consecutivas. A propuesta del Presidente de la Mesa Directiva, el Pleno puede dispensar la lectura parcial o total de un dictamen para que se aprobado por éste.
 
 Fuente(s):Arts. 80, 82 y 93 del Reglamento de la Cámara de Diputados.Arts. 182, 194, 195, 199, 202-204 del Reglamento del Senado.